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Nº 16/2017. La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Catalunya permite el acceso al expediente de contratación pública incluso antes de la adjudicación

Mediante la Resolución 21/2017, de 1 de febrero, la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP) ha estimado parcialmente una reclamación de acceso, por parte de un licitador, a los documentos integrantes de un expediente de contratación en el que participa antes de la propia adjudicación del contrato.

El reclamante, licitador de un procedimiento de contratación del Servei Català de la Salut (CatSalut), solicitó, tras la apertura del sobre número 3, tener acceso a los informes técnicos de valoración elaborados por el órgano de contratación y que habían servido de fundamento para el otorgamiento de las puntuaciones a las empresas participantes; así como el acceso a ciertos documentos presentados por los otros licitadores en su oferta técnica.

El CatSalut negó dicha solicitud amparándose en que únicamente podía tener derecho de acceso a la información una vez se hubiese adjudicado el contrato y en el carácter confidencial de dicha documentación.

El GAIP reconoce que la normativa de contratación no contempla el acceso de los licitadores a documentos que forman parte del expediente durante su tramitación, pero que ello no significa que dicho derecho no exista.

Al ser una laguna en la normativa de contratación se debe acudir a la legislación general del procedimiento administrativo, de aplicación supletoria, donde el derecho de acceso a un expediente se configura como un derecho básico, debiendo por tanto reconocerse en los procedimientos de contratación pública.

Una vez reconocido el derecho, la resolución se centra en la ponderación del derecho de acceso a las ofertas de los otros licitadores y el límite de la confidencialidad.

Si bien se reconoce que las empresas licitadoras pueden exigir que algunas de los datos que aportan no sean facilitadas a la ciudadanía y a los competidores, o que lo sean sólo con determinadas garantías, este derecho a la confidencialidad no es en ningún caso absoluto.

De entrada esta declaración de confidencialidad de los licitadores no puede abarcar la totalidad de la documentación presentada ni puede tener una motivación genérica, se deben indicar con precisión los documentos afectados y las razones objetivas y específicas que justifican su confidencialidad.

Pero además, la declaración de confidencialidad de los licitadores no vincula al órgano de contratación, que es quien debe acabar decidiendo, de forma motivada y tras un ejercicio de ponderación, si la información en cuestión merece o no ser protegida y ser mantenida confidencial, en función de su contenido.

Se debe encontrar un equilibrio entre el derecho a la protección de los intereses comerciales de los licitadores – que goza tanto de un interés privado como público – y el derecho de defensa de quienes no resultan adjudicatarios, debiendo poder estos últimos comprobar la corrección y la legalidad de la adjudicación.

Se afirma que deben aceptarse las peticiones de acceso salvo que se motive de forma adecuada la existencia de un límite legal – como por ejemplo, la protección de secretos empresariales o la presencia de derechos de propiedad intelectual o industrial – pero que dicho límite debe interpretarse restrictivamente y no debe impedir el acceso parcial a la información no afectada por el mismo.

A los efectos de determinar qué debe entenderse por “secreto comercial”, la resolución considera procedente basarse en la Directiva (UE) 2016/943, que considera como tales “la información que reúna todos los requisitos siguientes:

  • a) no ser generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas:
  • b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
  • c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta”

A la vista del expediente y de la documentación a la cual se solicitó acceso, la GAIP resuelve estimar parcialmente el acceso a la misma, si bien condicionado a un acceso presencial, sin la posibilidad de obtener copias y reconociendo el derecho de las restantes empresas afectadas a estar presentes en la vista de acceso a la información.

Barcelona, 31 de marzo de 2017

Joaquín Tornos Mas
Catedrático de Derecho Administrativo UB
Socio Tornos Abogados

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