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Nº 17/2015.Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en relación con el recurso de casación regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

El 22 de julio de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Mediante esta Ley se introducen modificaciones a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial además de otras reformas en relación con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, todas ellas previstas en las Disposiciones finales primera a cuarta.

En lo que interesa en este comentario, no centraremos en la Disposición final tercera que prevé la modificación de algunos de los preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LRJCA). En concreto, en lo relativo a la regulación del Recurso de Casación, así como en relación con las previsiones contenidas en los actuales artículos 102, 108 y 139 de la citada Ley.

La principal novedad introducida por la Ley Orgánica 7/2015, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, recae en la regulación prevista del Recurso de Casación. De este modo, el apartado uno de la Disposición final tercera modifica prácticamente la totalidad de la Sección 3ª de la LRJCA y, por tanto, introduce cambios profundos en el procedimiento para articular el Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Destaca especialmente la nueva regulación del artículo 86 de la LRJCA. En este sentido, la primera novedad es que no solo serán susceptibles de Recurso de Casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, como hasta ahora, sino que además podrán recurrirse las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo dictadas en única instancia (siempre que “contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos”), así como las sentencias dictadas en apelación por las referidas Salas de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia. A lo que se añade que, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica únicamente serán recurribles ante el Tribunal Supremo cuando el recurso se funde en una infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea mientras que, cuando el recurso se base en la infracción de normas emanadas de las respectivas Comunidades Autónomas, será competente para conocer del mismo “una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia”.

Además, de la modificación del régimen de excepciones y límites para recurrir previstos en el actual apartado segundo del citado artículo, se elimina la cuantía de 600.000 euros como umbral mínimo para poder recurrir ante el Tribunal Supremo. Con la nueva regulación, para que pueda ser admitido el recurso debe gozar de “interés casacional” y, a estos efectos, el artículo 88 de la LRJCA prevé dos tipos de supuestos en los que podrá ser apreciado dicho interés. Por un lado, el Tribunal en casación apreciará que existe “interés casacional” cuando la resolución que se impugna cumpla con alguno de los supuestos del apartado segundo del referido artículo como, por ejemplo, las sentencias contradictorias o que dañen gravemente el interés general y, por otro lado, habrá supuestos en que dicho “interés casacional” se presumirá cuando concurra alguno de los supuestos del apartado tercero del citado artículo 88, como por ejemplo, que la sentencia recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

En base a todo ello, los artículos 89 a 93 de la LRJCA articulan las actuaciones procesales en cuanto a la preparación, interposición, admisión y resolución del Recurso de Casación siendo destacable, por ejemplo, que se ha ampliado el plazo para preparar el referido recurso de diez a treinta días.

Dada la envergadura de la modificación prevista, el apartado dos de la Ley Orgánica 7/2015 suprime los artículos 96 a 101 de la LRJCA en lo relativo al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y al Recurso de Casación en interés de ley.

Al margen de lo anterior, también se modifica el artículo 102 de la LRJCA sobre el procedimiento de revisión de sentencias por cuantos e prevé que pueda interponerse contra una resolución judicial firme “cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos” y se introduce un nuevo apartado tercero al artículo 108 de la referida Ley.

Finalmente, se modifica también el artículo 139 de la LRJCA en lo relativo a las costas procesales y, a estos efectos, se añade el apartado 5 del cual se desprende: “Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario”.

La Disposición final décima establece que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 se producirá el próximo día 1 de octubre de 2015. Sin embargo, se contempla expresamente en dicha Disposición que las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y cinco de la Disposición final tercera (relativas al recurso de casación y costas) entrarán en vigor al año de la publicación.

Barcelona, 27 de julio de 2015

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