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Nº 6/2015. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y la necesidad de un control interno según lo previsto en la reforma del código penal

El pasado 31 de marzo se publicó en el BOE la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y que entrará en vigor el 1 de julio de 2.015.

Una de las modificaciones más importantes que se han llevado a cabo en esta reforma del Código Penal es la relativa al “compliance”, es decir, la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En este sentido, conviene señalar que el artículo 31 bis del Código Penal establece que podrá imputarse responsabilidad penal a las personas jurídicas desde una doble vertiente:

1.- Por los delitos cometidos por representantes legales y administradores de hecho o de derecho, en nombre o por cuenta de la empresa y en su beneficio.
2.- Por los delitos cometidos por empleados de la empresa.

En este contexto, en la reforma del código penal se dispone que para poder considerar que la empresa está exenta de responsabilidad penal deberá implementarse, antes de la comisión del delito, un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para la prevención de los delitos como el que fue cometido o al menos para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

De este modo se introduce como causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica la existencia de un programa de prevención (programa de compliance penal), que conlleve una reducción significativa del riesgo de comisión de delitos.

Cada empresa debe realizar un análisis de riesgo y establecer, tras realizar un examen exhaustivo de su actividad, en qué sectores o momentos es más probable que aparezcan conductas delictivas. Los controles internos y el código de conducta deben adoptarse tras haber realizado este análisis.

En los casos en los que sólo se pueda acreditar un cumplimiento parcial del programa de compliance esta circunstancia será valorada a los efectos de la atenuación de la pena.

Asimismo, el artículo 31 quater, enumera las actividades atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica posteriores a la comisión del delito:

a) Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer el inicio del procedimiento judicial.

b) Colaborar en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Proceder en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Establecer, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Se introduce un nuevo artículo 31 quinquies, relativo a la responsabilidad penal de las entidades de carácter público.

En este sentido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicable al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas penas graves de i) multa por cuotas o proporcional y ii) la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

No olvidar las penas aplicables a las personas jurídicas:

a) Multa por cuotas o proporcional.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Dicho lo anterior, con esta reforma del código penal se origina la necesidad que las empresas revisen o inicien sus programas de compliance dado que, como hemos apuntado anteriormente, la exención de su responsabilidad penal dependerá de la correcta implantación de un programa de estas características.

 

Barcelona, 7 de abril de 2015

Antonio Ignacio Sánchez
Abogado

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