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Nº8/2018 Los contratos menores: criterio mantenido por la Junta Consultiva de contratación administrativa de la comunidad autónoma de Aragón en su informe 3/2018, de 13 de febrero
Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº3
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón ha publicado su Informe 3/2018, de 13 de febrero, relativo a la incompatibilidad para la adjudicación de contratos menores.
El Informe, tras enumerar algunas de las novedades incorporadas en la regulación de los contratos menores por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, centra su análisis en la que considera la principal novedad de la Ley respecto de los contratos menores: introducción de una regla de incompatibilidad para adjudicar sucesivos contratos menores a un contratista que ya haya resultado adjudicatario de anteriores contratos menores, cuando con ello se superen las cuantías que limitan este tipo de contratos.
Pues bien, respecto de esta regla de incompatibilidad termina realizando las siguientes conclusiones:
– La regla de incompatibilidad que establece el art. 118.3 debe operar respecto de contratos menores de la misma tipología a aquél que pretenda adjudicarse de manera sucesiva, es decir, entre contratos menores de obras, entre contratos menores de servicios o entre contratos menores de suministros respectivamente, anteriores al nuevo contrato de obras, servicios o suministros que pretenda adjudicarse.
– La regla de incompatibilidad prevista en el art. 118.3 LCSP resulta de aplicación a cada uno de los órganos de contratación, no respecto a la entidad a la que varios de tales órganos puedan imputar sus actuaciones.
– La incompatibilidad para la adjudicación de nuevos contratos menores cuando se superen las cuantías establecidas en el art. 118.1 de la LCSP subsistirá durante el ejercicio o anualidad presupuestaria con cargo al cual se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores adjudicados con anterioridad.
– La incompatibilidad contenida en el art. 118.3 de la LCSP parte de la consideración de la contratación menor como un procedimiento contractual que permite la adjudicación directa. Sin embargo no bastará con cualquier publicidad o promoción de la concurrencia –en sí recomendables con carácter general- para sortear los límites establecidos para los contratos menores. La previsión legal de un procedimiento abreviado abierto sumario se hizo expresamente para canalizar contratos que en muchos casos pueden tramitarse por uno u otro procedimiento, como alternativa al contrato menor. En consecuencia, es la aplicación de un procedimiento que cumpla con los requerimientos establecidos por el legislador para el procedimiento abierto abreviado sumario, u otro con mayores garantías de publicidad y concurrencia, lo que evitará la aplicación de los límites cumulativos del art. 118 de la LCSP.
NOTA
Novedades incorporadas:
– Minoración de la cuantía (40.000 euros para obras y 15.000 euros para servicios y suministros).
– Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.
– Publicidad de la adjudicación de dichos contratos en el perfil de contratante.
En Barcelona, a 1 de marzo de 2018.
Juan Irala Tihista
Abogado