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Procedencia del REMC contra las decisiones de prorrogar un servicio y de no formalizar un contrato: criterio del Tribunal Catalán Contractual

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Comentario nº 39

Artículos relacionados: 44, 29.4 y 153.3 de la LCSP

La recurribilidad de los actos es una de las cuestiones más importantes en cuanto al control y supervisión de la Administración. No toda actuación administrativa es susceptible de recurso, ni lo debería ser, y por ello las respectivas normativas delimitan aquellos actos que, por su sustantividad autónoma, pueden ser controlados e impugnados.

Es el caso de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, que en su art. 44 prevé aquellos actos que, en la tramitación de un procedimiento de contratación pública, son recurribles a través del recurso especial en materia de contratación (REMC).

Dicho precepto efectúa una delimitación basándose en elementos objetivos: umbrales en función de la tipología del contrato (art. 44.1 LCSP) y tipo de actuación impugnada (art. 44.2 LCSP).

No es objeto de este comentario hacer un análisis exhaustivo de los recursos en materia de contratación en la LCSP (aspecto analizado en su momento) sino comentar dos resoluciones del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) que interpretan de forma amplia la recurribilidad de los actos de la administración.

La primera de ellas es la Resolución núm. 216/2019, de 26 de junio de 2019, por la cual se considera recurrible la decisión de prorrogar un contrato de gestión de servicios hasta la adjudicación de un nuevo contrato.

Recordemos que, iniciada una licitación, se permite adoptar la prórroga del contrato anterior cuando al vencimiento del mismo no se hubiese adjudicado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación (art. 29.4 LCSP). No es una decisión discrecional, sino que está sujeta a unos aspectos reglados (límite máximo temporal de 9 meses, acontecimientos imprevisibles…).

Pues bien, pese a que este tipo de resoluciones no está expresamente contemplado, el TCCSP recuerda que la recurribilidad de los actos no queda limitada a los que nominativamente se prevén en el listado del art. 44.2 LCSP, sino que ésta debe alcanzar cualquier decisión de los poderes y entidades adjudicadores en los supuestos que haya infringido el derecho comunitario en materia de contratación pública o las normas nacionales de transposición, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE.

Cabe entender, aunque no se dice expresamente por parte del TCCSP, que en cualquier caso el acto impugnado deberá superar los umbrales previstos en el art. 44.1 LCSP según la tipología contractual.

Mismo fundamento se adopta en la Resolución núm. 229/2019, de 3 de julio de 2019, mediante la cual se considera recurrible la decisión administrativa de no formalizar un contrato una vez se ha acordado su adjudicación.

Recordemos que una vez superada la licitación y adjudicado el contrato, el órgano de contratación debe formalizar el contrato en el plazo de cinco días desde la expiración del plazo para la interposición de recurso alguno (art. 153.3 LCSP).

Pues bien, para el TCCSP la decisión de no formalizar el contrato, al ser consecuencia o extensión de la adjudicación del contrato, debe poder ser recurrible en tanto es una decisión que puede infringir el derecho comunitario en materia de contratación pública.

 

Barcelona, a 17 de julio de 2019

Iván Rodríguez Florido

Abogado

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