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NL 2/2012: SOBRE LA POSIBILIDAD DE ORDENAR EL EMBARGO DE LAS CUENTAS CORRIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DEUDORA

SOBRE LA POSIBILIDAD DE ORDENAR EL EMBARGO DE LAS CUENTAS CORRIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DEUDORA: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 26 de abril de 2010.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 26 de abril de 2010 conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) contra la Resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 30 de julio de 2004, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por el referido Servicio de Salud frente a la diligencia de embargo de saldos de cuentas bancarias de su titularidad, por importe de 311.795,09.-€.

Lo que se le planteó al Tribunal fue pronunciarse sobre si las cuentas corrientes de las Administraciones Públicas eran embargables.

Y para responder a esta pregunta el TSJ de Madrid se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 29 de enero de 1999, en la que se establece que el privilegio de la inembargabilidad sólo alcanza a los bienes que estén destinados a la realización de actos “iure imperi”, pero no a aquellos destinados a la realización de actividades “iure gestionis”, entendiendo nuestro Alto Tribunal que una interpretación de las normas que condujera a mantener la imposibilidad absoluta de ejecución de las Administraciones Públicas debería considerarse vulneradora del art. 24.1 de la Constitución, más aún cuando el art. 132.1 de nuestra Norma Fundamental sólo se refiere a la inembargabilidad de los bienes de dominio público y a los comunales.

Además, el Tribunal Supremo pone de manifiesto que el mismo Tribunal Constitucional admitió la susceptibilidad de embargo de”bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público” – SSTC 166/1998  y 211/1998, de 27 de Octubre- , hasta el punto de considerar inconstitucional, en la primera de las dos sentencias referenciadas, el último inciso “bienes en general” del ap.2 del art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, precisamente por la amplitud y generalidad de esa expresión y por no incluir la excepción al principio de inembargabilidad.

En virtud de la doctrina que se acaba de exponer, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SAS, entendiendo que: “(…) el principio especial de embargabilidad de determinados bienes hace que la cuenta embargada al no aparecer afecta al servicio público sea susceptible de la diligencia recurrida y por ello procede desestimar el presente recurso”.

Barcelona, 10 de enero de 2012

 

Alfonso Arroyo
Abogado

 

 

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