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Las consultas preliminares del mercado
Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº13
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La actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), introduce en el ordenamiento jurídico español el concepto de consultas preliminares del mercado regulado en el artículo 40 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Sin perjuicio de la escasa regulación que la Directiva Europea realiza de este nuevo recurso utilizable, potestativamente, por el órgano de contratación en la fase de preparación del contrato (1) , el artículo 115 de la LCSP regula las consultas preliminares del mercado como una potestad del órgano de contratación para obtener información del mercado con vistas a una contratación posterior, e informar a los potenciales licitadores sobre las necesidades del órgano contratante.
A estos efectos, podrán ser consultados operadores económicos que estén activos en el mercado.
El órgano de contratación, para realizar las consultas, podrá valerse del asesoramiento de expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Dicho asesoramiento será utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.
La regulación establecida en el artículo 115 de la LCSP gira entorno a los límites impuestos por la Directiva Europea y, en este sentido, se establecen varios aspectos que deben tenerse en cuenta:
Publicación en el Perfil del Contratante del objeto de la consulta con los requisitos que indica el citado artículo.
De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los operadores consultados.
Las consultas realizadas en ningún caso pueden comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en las mismas.
Durante el proceso de consultas el órgano de contratación no podrá revelar a los participantes del mismo las soluciones propuestas por otros participantes.
Se hará constar en el expediente de contratación un informe motivado con las actuaciones realizadas, el cual estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones.
El órgano de contratación deberá tener en cuenta los resultados de las consultas al elaborar los pliegos. En caso contrario, deberá motivarse en el informe.
Nota (1): Establece como límites a la utilización de este recurso la imposibilidad de falsear la competencia y que no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia.
En Barcelona, a 12 de abril de 2018
Juan Irala Tihista
Abogado