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Nº 3/2015. La Audiencia Nacional fija los criterios para reconocer el derecho al olvido en los buscadores

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 13 de mayo de 2014, que tenía por objeto una cuestión prejudicial de interpretación planteada por la Audiencia Nacional, en un procedimiento entre Google Spain, S.L., Google Inc. y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), decidió que las personas tienen el derecho a solicitar que se retiren de los motores de búsqueda, como Google, algunos resultados relacionados con ellas y los requisitos para ejercitar este derecho. Es el ejercicio del derecho que conocemos comúnmente como “derecho al olvido”.

Recientemente, la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento que motivó la decisión prejudicial y en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, resuelve a favor del interesado, reconociendo el derecho a que se retire del buscador el enlace que remitía a información personal que afectaba a los derechos de la protección de datos de carácter personal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, según comunicado del CGPJ, ya ha dictado 18 sentencias relacionadas con este asunto, estimando en 14 de ellas el “derecho al olvido” de los interesados. En otras 4, el Tribunal estima los recursos del buscador frente a las pretensiones de los particulares, por considerar que las informaciones suministradas por la personas afectadas resultaban insuficientes para determinar la naturaleza de la información y su carácter sensible para sus vidas privadas, siendo imposible con el contenido de la información que constaba en las actuaciones realizar la ponderación de intereses en conflicto.

Debemos indicar que la primera sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2.014, fija los criterios que deberán seguirse para ejercitar este derecho.

Estos criterios los podemos resumir en:

a) La necesidad de ponderar: el interés particular del afectado y su derecho a la intimidad, por un lado y, por otro lado, el interés del buscador y de la colectividad en su derecho a la información.

b) No es preciso que la información contenida en el tratamiento de datos cause un perjuicio al interesado.

c) El derecho a la intimidad del interesado prevalece, en todo caso, al interés económico del buscador.

d) La intimidad del afectado prevalece al interés público en general de acceder a la información excepto cuando por razones concretas deba reconocerse que existe un interés preponderante del público en acceder a la información, como en los casos en que el interesado tenga un papel importante en la vida pública.

Por tanto, ya tenemos los criterios para determinar el correcto ejercicio de la tutela del derecho de oposición de los particulares frente a los resultados en los buscadores.

Barcelona, 11 de febrero de 2015.

Antonio Sánchez
Abogado

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