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Nº 11/2016. La responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación del céntimo sanitario. Primera sentencia del Tribunal Supremo

En fecha 18 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia núm. 350/2016, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que desestimó la reclamación económica fundamentada en la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el incumplimiento del Derecho Europeo, declarada por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 27 de febrero de 2014 (C-82/12, asunto Transportes Jordi Besora).

El Tribunal Supremo centra el análisis del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en la concurrencia o no del requisito de “violación suficientemente caracterizada” y, a efectos de dilucidar si dicho requisito concurre, analiza tres motivos:

1. El contraste entre lo dispuesto por la norma infractora y por la norma infringida.

2. La jurisprudencia de aplicación al caso.

3. Las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores a la creación del controvertido Impuesto.

Termina concluyendo el Tribunal Supremo que la violación del Derecho comunitario tenía el grado de claridad suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada, por lo que se cumple con uno de los presupuestos necesarios para la determinación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.

Por lo que respecta a la relación de causalidad, el Tribunal Supremo entiende que la misma es directa porque la parte recurrente ha sufrido un daño de carácter económico y que el mismo es antijurídico porque no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de los poderes públicos, que se concreta en la aplicación de una norma legal contraria al Derecho de la Unión Europea. Asimismo, entiende que dicha relación de causalidad es exclusiva del Estado Legislador, puesto que el daño tiene su origen exclusivo en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Por último, el Tribunal recuerda que el instituto de la responsabilidad patrimonial es esencialmente distinto de la devolución de ingresos indebidos, por lo que resulta ajustado a derecho que en el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial se incluyan ejercicios que han devenido firmes tanto si fueron impugnados como si ha prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos (Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2010 –recurso contencioso administrativo nº 653/2009).

Por último, debe advertirse que la Sentencia contiene un voto particular que discrepando del voto mayoritario entiende que en el supuesto enjuiciado no concurre esa violación suficientemente caracterizada.

Barcelona, 29 de marzo de 2016

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