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Nº 7/2017. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea decide sobre la adecuación del mecanismo extraordinario de pago a proveedores al derecho de la Unión Europea

Hoy día 16 de febrero de 2017, se ha procedido a la lectura en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Sentencia recaída en el asunto C-555/14, en la que actuó en nombre de la actora Joaquín Tornos Mas, por el que se dirimía una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 6 de los de Murcia. La cuestión prejudicial tenía como objeto determinar la adecuación de una norma nacional que obligaba a la renuncia del derecho al cobro de intereses de demora e indemnización en concepto de costes de cobro a efectos de poder cobrar la deuda en concepto de principal de facturas pendientes de pago a la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Del contenido de la Sentencia cabe destacar los elementos siguientes:

  1. El objeto central de la misma es dar respuesta a la pregunta de si el derecho de la unión y, más concretamente, el artículo 7 apartados 2 y 3 de la Directiva 2011/7/UE, prohíbe supeditar el pago del principal de una deuda al requisito de renunciar a los intereses de demora y a la compensación de los costes de cobro.
  2.  La pregunta concretamente formulada por el Juez nacional fue la siguiente: ¿Debe interpretarse el artículo 7.2 de la Directiva en el sentido de que un Estado Miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los intereses de demora? En idéntico sentido respecto de la indemnización en concepto de costes de cobro.
  3. Para la resolución de la cuestión prejudicial el Tribunal estima que la cuestión determinante es “apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida” y para ello el Tribunal entiende “que es necesario asegurarse que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda integra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente” (considerando 35).

De acuerdo con estas premisas, la Sala Quinta del TJUE en el día de hoy declara:

“La Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional”.

Del fallo de la Sentencia deben extraerse las siguientes conclusiones.

– Para que la renuncia al cobro de intereses de demora y costes de cobro impuesta por la normativa interna sea adecuada al derecho de la unión, debe haber sido libremente consentida. La constatación de esa libertad corresponde en cada caso al Juez nacional.

– La apreciación del libre consentimiento, atendiendo a lo dispuesto en el considerando 35, entendemos que puede tener dos posibles interpretaciones:

  •  Cuando el referido considerando se refiere a que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra incluidos los intereses de demora y compensación por costes de cobro, debe entenderse que no debía existir impedimento legal alguno para la satisfacción de dichos derechos. En este caso, la referencia a todos los recursos efectivos debe entenderse referida al marco normativo aplicable.
  •  Cuando el referido considerando se refiere a que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra incluidos los intereses de demora y compensación por costes de cobro, debe entenderse que la referencia a los recursos efectivos se refiere a la situación económica de quien renunció, de modo tal, que la renuncia no debe entenderse libremente consentida si la situación económica obligaba a aceptar las condiciones impuestas por el deudor.

La determinación de cuál de estas interpretaciones es la correcta corresponderá, como decimos, al Juez nacional.

Lo expuesto permite afirmar de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Luxemburgo podrán reclamar el pago de los intereses de demora y costes de cobro los siguientes acreedores:

– Todos aquellos que no tengan prescritos sus derechos de cobro.

– Aquellos que los tengan prescritos podrán reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Barcelona, 16 de febrero de 2017

Joaquín Tornos Más

Catedrático de Derecho Administrativo UB

Socio Tornos Abogados

Juan Irala Tihista

Abogado Tornos Abogados

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