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Viviendas turísticas y planificación urbanística de la ciudad: la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020
Desde hace ya unos años, los poderes públicos han promovido medidas de alcance muy diverso dirigidas a regular el fenómeno creciente de la proliferación en las ciudades de viviendas de uso turístico. Algunas Comunidades Autónomas han adoptado medidas legislativas que han tenido más o menos fortuna, pero sobre todo han sido los municipios los que han intentado afrontar la presión que puede generar este fenómeno sobre los centros urbanos y sus residentes a través de una de las potestades más arraigadas a su autonomía: la planificación urbanística.
A través de instrumentos de planificación urbanística, los municipios han impuesto límites territoriales o cuantitativos a la implantación de viviendas de uso turístico; todo ello justificado en atención fundamentalmente a la presión que puede causar este tipo de actividad sobre el precio de los arrendamientos y la gentrificación de los núcleos urbanos y, en definitiva, sobre el derecho a la vivienda y al entorno urbano. Medidas que, con carácter general, se han adoptado sin un marco legislativo urbanístico que estableciera concretas previsiones para este tipo de uso del suelo.
No obstante, frecuentemente también se ha cuestionado la legitimidad de dichas medidas en el marco de la libertad de mercado y libre prestación de servicios.
Esta colisión, entre la exigencia social y jurídica de que las ciudades respondan a las necesidades de los ciudadanos de una parte y, de otra, la salvaguarda de los principios comunitarios de la libertad de mercado y liberalización de servicios es la que aborda el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 (Rec. de Casación 5958/2019) relativa a la Modificación del PGOU de Bilbao por la que: i) Se configuraban las viviendas de uso turístico como un uso de equipamiento equiparable a otros usos de alojamiento turístico; ii) Se establece la exigencia de un informe urbanístico de conformidad, al margen de la declaración responsable que deba presentar el interesado para el inicio de la actividad.
La sentencia destila y discrimina el alcance de los distintos pronunciamientos que ha ido dictando en torno a las viviendas de uso turístico y, con fundamento en la reciente STJUE de 22 de septiembre de 2020 (Gran Sala, ECLI:EU:C:2020:743) ratifica en su integridad la sentencia de la Sala de instancia, que desestimaba íntegramente el recurso interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia contra la Modificación del PGOU de Bilbao.
Constata, así, el Tribunal Supremo que la protección del derecho a la vivienda y al entorno urbano se han de apreciar como “razones imperiosas de interés general” a los efectos previstos en la normativa sobre el libre acceso a las actividades de servicios; lo que permite poner límites a su ejercicio siempre que las medidas adoptadas estén justificadas (la motivación se constituye como un elemento fundamental para su legitimidad), sean proporcionadas y se precisen con criterios claros, objetivos e inequívocos. Aprecia la Sala que la regulación que la Modificación del PGOU hace de las viviendas de uso turístico como equipamiento responde a dichos principios.
Igualmente, también la sentencia avala la exigencia de un informe urbanístico de conformidad; informe que si bien aparentemente-como afirma la sentencia- podría distorsionar el esquema procedimental propio de la declaración responsable exigible por la normativa sectorial de turismo, entiende la Sala que actúa en un ámbito competencial distinto, constituyendo su objeto verificar la adecuación del uso turístico de la vivienda al planeamiento urbanístico.
Más allá del alcance del fallo, es especialmente destacable la reflexión que hace la Sala sobre el ejercicio de la potestad de planeamiento – y, particularmente, por parte de los municipios- como medio que puede -y ha de dar- respuesta a las necesidades cambiantes de cada momento, en un contexto de regeneración y transformación constante de las ciudades. De forma significativa, la sentencia se remonta a la ya clásica Sentencia de 9 de julio de 1991 para constatar la legitimidad democrática de los planes de urbanismo, junto con la discrecionalidad técnica y la autonomía local, como principios que posibilitan la necesaria adecuación de las ciudades.
En definitiva, y al hilo de estas reflexiones, la sentencia no puede ser más clara: la ciudad no se puede convertir en un problema, sino que ha de ser un sistema para solucionar los problemas de sus habitantes.
Barcelona, a 3 de diciembre de 2020
Gloria Bardají
Abogada